lunes, 6 de enero de 2014

Cuestiones en torno al Derecho de Reunión como derecho fundamental.



El derecho de reunión se incluye en la Constitución Española de 1978 en el art. 21 dentro del capitulo II, sección primera " De los Derechos Fundamentales y las libertades públicas", ya que es uno de los principales derechos civiles y políticos, siguiendo la denominación en que se encuadraba este derecho en la Declaración de los Universal de los Derechos Humanos de 1948 y los posteriores Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que España ratifico en 1977.

Sin duda alguna, puede señalarse que es uno de los derechos por antonomasia que definen la libertad política, ya que conjuntamente con los de libertad ideológica (art. 16 CE), libertad de expresión (art. 20 CE) y el Derecho de asociación ( art. 22 CE), todos ellos también derechos fundamentales e incluidos en ese mismo capítulo y sección, constituyen la arquitectura constitucional con que se conforma esta institución que es esencial y connatural a la democracia moderna.

El articulo en cuestión indica textualmente: "1.- se reconoce el Derecho de reunión pacífica y sin armas, El ejercicio de ese derecho no necesitará autorización previa. 2.- En los casos de reuniones de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas y bienes.".

El texto es muy claro y diáfano su "ius dicere" indica que es un derecho que no tiene más limitación que el no llevar armas o cuando de ese acto se presuman y se compruebe claramente por la autoridad judicial que puede conllevar alteraciones de orden público o exista peligro para personas o bienes, exclusivamente.

Siguiendo el razonamiento jurídico, el juez que conozca de este asunto, sólo un juez puede coartar y limitar un derecho fundamental, debe resolver la cuestión por resolución fundamentada y motivada como la propia CE indica para las resoluciones jurídicas, tal como indica para el caso de las sentencias el art. 120.3 de la CE, pero es claro que es extensible por analogía jurídica para autos que concluyan procesos de limitación de Derechos Fundamentales.

Por otra parte, según señala el art 124.1  CE a propósito del Ministerio Fiscal, se le encomienda a este " la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados".

Es decir y por aclarar, solo sobre la base de cuestiones probadas ante el juez que conozca de la pretensión de suspensión de ese derecho fundamental de Reunión  y que puedan deducirse de las razones y pruebas que se aporten de los escritos enviados a ese juez en ese procedimiento, éste resolverá, pidiendo cuantas aclaraciones considere al ministerio fiscal, a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Siendo muy claro que están legitimados para realizar este escrito de demanda de limitación de Derechos Fundamentales tanto el Ministerio Fiscal a tenor del 124.1 CE, como los particulares que consideren que esta reunión pueda lesionar sus bienes o derechos. No puede el juez de oficio apreciar esos hechos, no se deduce de la ley, salvo que conozca de primera mano por escritos policiales que puedan darse estos hechos.

Este derecho fundamental ha estado en discusión en días pasados, ya que la reunión que han mantenido  63 ex-presos de la organización terrorista ETA en la localidad de Durango han sacado a la luz las divergencias que sobre este derecho se tienen en la propia sociedad.

Realmente, no es agradable para los demócratas que asesinos con muchos muertos a sus espaldas se reunan y decidan hacer una declaración sin que previamente hayan pedido perdón a las víctimas y hayan entregado las armas y disuelto la organización a la que pertenecen.

Quizá este hecho, reunión de ex-presos pertenecientes a una organización terrorista no disuelta aún sea uno de los puntos en discusión desde la "dictio legis" del Código Penal actual, sobre los que el juez Pedraz de la Audiencia Nacional podría haber argumentado, caso de que el Ministerio Fiscal o los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado así se lo hubieran trasladado, o en su defecto los que se consideren perjudicados en sus bienes o sus personas, aquí entraría el daño moral y podrían haberse personado las asociaciones de victimas del Terrorismo. Parece, según informa el propio juez en las redes sociales que no ha habido personación de parte, ni del Ministerio Fiscal ni de las asociaciones. En ese caso el juez, salvo que la policía o Guardia Civil hubiera informado y documentado que podría haber una reunión donde se fueran a concluir, planear o incitar hechos contra las personas o los bienes, no puede actuar limitando ese Derecho Fundamental.

Por tanto, salvo esa "reunión de expresos de una organización terrorista no disuelta", que habría que demostrar que esos ex-presos siguen con su militancia activa e incitando a que se cometan actos delictivos, y eso ya es complejo, no hay realmente una causa que tuviera relevancia penal para limitar esta reunión, por mal que siente al ciudadano e incluso se quede estupefacto con su lógica. Pero es que el Derecho hay que entenderlo en toda su compresión amplia y desde presupuestos jurídicos no desde juicios morales y políticos. Es en ese asunto donde se producen los mayores desacuerdos, el confundir derecho y moral, o sentido de la justicia pretendidamente común.

La realidad es que estos ex-presos ya son ciudadanos, que sí cometieron hechos delictivos execrables, asesinatos, pero han pagado su deuda social desde el punto de vista jurídico con el cumplimiento de su condena de acuerdo a las leyes vigentes. Por ello, limitar su derecho fundamental por cuestiones no jurídicas estrictamente se antoja complejo. No es posible limitarles el derecho de reunión sin ley previa que por haber pertenecido a esa banda se les limitaran sus reuniones y que hubiera pasado de haberse redactado y aprobado en Cortes, claro está, el examen de constitucionalidad por el alto tribunal.

Siguiendo con el razonamiento jurídico, que no político o moral, limitar un derecho fundamental "ex-ante" es decir solo con presunciones de que los reunidos pueden ejercer actos delictivos contra los bienes, las personas o el bien común, es sencillamente lo que las dictaduras argumentan y utilizan para limitar este Derecho. Se vio en la dictadura del General Franco como ese derecho se limitaba o en las dictaduras sudamericanas de Pinochet o Videla, así como en la Cuba actual es un derecho restringido a especiales tutelas por parte del gobierno Castro. Por tanto, la posible presunción "ex-ante" de burla hacia las víctimas concreta, debe entenderse que no es probada. No es burla, aún de asesinos como de los que se habla, el que se reunan y hagan una declaración si en ella no hay comentario directo o mofa que puedan hacer pensar que se ha producido ese hecho. Por ello, los familiares, aún comprendiendo el gran agravio que sienten no tienen razón jurídica con nuestra Constitución para que su pretensión, de haberse personado, hubiera prosperado fácilmente. Cuestión distinta es si tras la reunión, es decir "ex-post", se hubiera producido ese hecho o se hubiera arengado al terrorismo o a la lucha armada. En ese caso queda abierta la actuación del Ministerio Fiscal si ve indicios de delito de enaltecimiento del terrorismo.


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