Su labor fue de una gran producción teórica de alto nivel que tuvo que proponer soluciones para la primera globalización como consecuencia del descubrimiento de América. Las concepciones tradicionales del ser humano y su relación con Dios y con el mundo se habían visto sacudidas desde comienzos del siglo XVI por la aparición del humanismo, la reforma protestante y por los nuevos descubrimientos geográficos del Nuevo Mundo y sus consecuencias. El advenimiento de la Edad Moderna supuso un cambio importante en el concepto del hombre en sociedad. La Escuela de Salamanca abordó estos problemas desde nuevos puntos de vista, renovando la doctrina tomista con el nuevo orden social y económico que emergía. A todos aquellos nuevos retos dieron respuesta, siendo un ejemplo destacado la impulsión desde la Escuela de Salamanca del desarrollo de la nueva doctrina del derecho internacional
Ello fue posible por la rivalidad intelectual existente en cuestiones doctrinales e intelectuales entre los distintos iusnaturalistas y moralistas principalmente de las ordenes de los dominicos y de los jesuitas, y también, aunque en menor medida, con la orden franciscana. Ello permitió crear un ambiente intelectual intenso que produjo los resultados de la gran producción intelectual de la Escuela de Salamanca. Entre sus miembros más destacados puede enumerarse a los dominicos Francisco de Vitoria (1483-1546), Domingo de Soto (1494-1560) y Tomás de Mercado (1523-1575), a los jesuitas Luis de Molina (1535-1600) y Francisco Suárez (1548-1617) y al franciscano Luis de Alcalá (1490-1549).
Sus aportaciones dentro del nuevo horizonte intelectual, se encuentran ya muy cerca del siglo XVII cuando se inicia la teoría contractualista moderna, por ello tienen un gran valor las reflexiones de alguno de sus miembros que pueden contener rasgos del contractualismo que se avecinaba.
Francisco de Vitoria, compartió época con Erasmo de Rotterdam y Martín Lutero, en cuya polémica entre la ortodoxia y la presunta herejía reformista siempre estuvo del lado del humanista de Rotterdam, aunque encuentra errores en algunas de sus proposiciones teológicas como deja escrito, sin embargo, siempre defendió el catolicismo y la buena voluntad de Erasmo.
Una de las ideas principales de Francisco de Vitoria que tiene claros rasgos del tiempo de su época y que contiene ya tintes contractuales es su idea sobre la diferencia entre el poder de la Iglesia y el poder secular o civil. En la edición de las Obras de Francisco de Vitoria. Relecciones teológicas, Madrid, Ed. Católica (BAC), 1960, realizada por Teófilo Urbanoz, puede verse como Vitoria señala,
“el poder se encuentra radicalmente en la sociedad, que mediante elección implícita o explícitamente confiere el poder a las autoridades”.
En este pasaje claramente distingue entre la posibilidad de que el poder pueda ser dado a quien lo detenta incluso por decisión de la sociedad, lo que es un enorme avance conceptual para la época, que contrapone a que el poder pueda implícitamente ser transferido. Es decir, aparece algo muy similar al pacto social entre miembros de la sociedad y el poder que posteriormente refirió Hobbes.
En su obra La ley (De legibus) realiza comentarios al apartado del Tratado de la ley en general que se contiene en la Suma Teológica de Tomás de Aquino, que era el modelo en la formación que había recibido mediante la enseñanza escolástica. Realmente son matizaciones, no exactamente contrarias a los comentarios que realiza Tomás de Aquino en sus objeciones y soluciones en cada cuestión que este comenta. Sin embargo, esas ligeras matizaciones son importantes porque determinan el avance que se va produciendo en los asuntos teológicos y dogmáticos, primero por los ya introducidos por medio de la razón por el propio Tomás de Aquino, pero también por el avance en el método racional de pensamiento. Un caso paradigmático es el comentario que se encuentra en la obra de Vitoria, La ley, sobre los cambios que pueden producirse en la ley humana, de cuyo contenido pueden extraerse algunas conclusiones interesantes desde el punto de vista contractual,
“Artículo segundo. Si la ley humana siempre ha de cambiarse cuando se presenta algo mejor (…) Pone dos proposiciones. La primera es que para que se cambie no es suficiente que se dé algo mejor, porque la costumbre ayuda mucho a que se conserve la ley. La segunda proposición es que las leyes humanas no pueden ser tan fijas como las leyes divinas. Si una ley contiene una iniquidad clara, debe cambiarse. Se plantea la cuestión de si el legislador puede cambiar la ley, aunque no fuera por una causa razonable; si el papa podría quitar la cuaresma sin causa razonable, y el rey otras leyes civiles. Parece que no, porque el rey no tiene potestad para destruir sino para construir, del mismo modo que tampoco puede hacer una ley a no ser que sea útil para el bien común. Luego tampoco puede quitar una institución buena como es una ley útil. Por consiguiente, la cuestión está en si puede quitar la ley a su antojo. Y se confirma con lo que antes se ha dicho: que el príncipe no puede sin causa razonable dispensar a alguno en particular; ahora bien, es más grave quitar la ley, porque así eximiría a todos, que eximir a uno. Se responde a esto que en el caso de que el legislador abrogue la ley, aun cuando sea sin causa alguna, ya no hay ley ni tiene fuerza de ley. Por consiguiente, el príncipe puede abrogar las leyes a su antojo, aunque ciertamente pecaría si lo hiciera. Al argumento de que no es dada la potestad para destruir se responde que es verdad, pero que el legislador puede quitar una obligación que impuso. además, la república con el rey podría abrogar cualquier ley”.
En este párrafo, Vitoria explicita que, si una ley humana contiene una maldad o perversidad debe cambiarse. La ley divina y la ley natural son dadas y no pueden cambiarse lo que las diferencia de la ley humana o civil. Sobre la retirada de leyes justas y con probada utilidad para la sociedad, la respuesta de Vitoria es que ni el príncipe ni el soberano tienen razón para cambiarlas, pero pueden realizarlo ya que no tiene quién se lo impida. En este caso la diferencia es que Vitoria entiende que las leyes favorables para la comunidad y la sociedad, el soberano está obligado a respetarlas. Esa idea es algo muy cercano a la teoría del pacto social de Thomas Hobbes. Es importante diferenciar que sobre estos mismos aspectos Tomás de Aquino, no se pronuncia al respecto de la retirada de leyes e instituciones útiles.
Francisco Suarez (1548-1617) de la orden de la Compañía de Jesús, fundamentó sus trabajos dentro de lo que se denomina la segunda escolástica con la que se inicia la transición entre esta y la filosofía moderna. Su obra principal jurídica fue Tractatus de legibus ac Deo legislatore, donde revisa la doctrina iusnaturalista y analiza el derecho internacional. Es a partir de esos análisis y los estudios que realiza sobre la soberanía donde se encuentra ya esbozado la idea el contrato social. Señala que el poder se lo da Dios a toda la comunidad política, no únicamente a determinadas personas, de ese modo señala una incipiente democracia frente a las tesis maquiavelistas y luteranas. Hizo distinciones en su obra entre ley eterna, ley natural, la ley positiva humana, en la que distingue entre derecho civil y el derecho canónico y también entre la ley positiva y la ley divina.
En su obra Tratado de las leyes y de Dios legislador en versión de Jaime Torrubiano, en el capítulo XIX que trata sobre si la aceptación del pueblo es necesaria en la ley civil para que se constituya perfectamente y tenga fuerza de obligar, indica,
“1. Esta puede ser la última condición necesaria para el valor y eficacia de la ley humana y acerca de ella hay varias opiniones. Dice la primera, que la ley civil no obliga si no es aceptada por el pueblo, y, por tanto, que la aceptación del pueblo es necesaria para que la ley tenga estado y eficacia de ley. Esta parece que es la opinión de los juristas. 2. En la razón puede fundarse doblemente esta sentencia; pues porque para la ley deben concurrir la potestad y la voluntad, puede la aceptación requerirse o por defecto de potestad para dar la ley de otro modo o solo por defecto de la voluntad.
Sea, pues, el primer fundamento, que en el príncipe secular o en el rey no hay potestad para obligar al pueblo por la ley a no ser que el mismo pueblo la acepte; pues esto parece significarse en los dichos derechos por Aristóteles. Y puede darse la razón que el magistrado civil tiene del pueblo la potestad como vimos arriba; luego pudo el pueblo no dársela sino con esa condición, que no fuera obligado por las leyes del príncipe, a no ser que el mismo pueblo consintiese en ella por la aceptación; luego es verosímil que con esa condición y no de otro modo la dio.”
Sin duda este párrafo es paradigmático de las corrientes racionalistas que comenzaban a aparecer en la época. Francisco Suárez es deudor de su formación escolástica, por lo que estima que la ley humana o civil, no tiene los caracteres de la ley divina o de la ley natural que proviene de la anterior. En su obra ya el racionalismo que había incluido Tomas de Aquino en la reflexión teológica, es mucho más patente, por lo que le permite decir que la ley humana no tiene el carácter inmutable de la ley divina y la ley natural. Por el contrario, considera aún más allá, que esta para ser válida debe ser aceptada por el pueblo para ser verdaderamente eficaz.
En este caso, ya se adivina que los nuevos tiempos del racionalismo empezaban a hacer cambios incluso en las ideas de los religiosos, en este caso de la orden de los jesuitas, que se ha considerado por una parte de los estudiosos de la época que eran los defensores de la ortodoxia teológica y el conservadurismo. Ya se ve que no fue exactamente así, a pesar de la fatal leyenda negra que desde el siglo XVI se cernía sobre el pensamiento español, más en este caso del pensamiento religioso.
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